• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 3137/2021
  • Fecha: 03/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, de modo que la regla general será su no imposición. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2117/2021
  • Fecha: 03/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tesis defensiva de la entidad bancaria-recurrente se centra en considerar que, en la medida que ha cumplido con la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas en los último cuatro años, no debería estar obligada a más, en atención a ese plazo de prescripción. El argumento se rechaza, pues se plantea desde el punto de vista de los plazos de prescripción cuando de reclamación de una deuda tributaria se trata, que no es el caso que nos ocupa, sino que nos encontramos en la determinación de la cuantía a que asciende el elemento patrimonial defraudado en un delito de estafa común, coincidente, en el caso, con el montante en que se concreta la responsabilidad civil , que no varía porque la perjudicada sea la TGSS, fundamental a los efectos de la relevancia penal, y que, por lo tanto, al ser una consecuencia del delito y no un presupuesto, como cabría en el caso de fraude tributario, queda sujeta al régimen propio de la responsabilidad ex delicto. Queda descartada esa prescripción de cuatro años, que pone su acento en los aspectos tributarios, cuando no es eso lo que ha sido objeto del proceso, sino que la Seguridad Social ha sido engañada a raíz de un ardid característico de un delito de estafa, que ha generado unos perjuicios, que han de ser resarcidos, en igualdad de condiciones y circunstancias que si fuera otra la víctima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10436/2022
  • Fecha: 27/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se le impidió preguntar sobre el contenido del atestado, sino que se le informó de que debía hacerlo de una forma determinada. En cualquier caso, la testigo hizo referencia en su declaración a lo manifestado ante la policía, por lo que la defensa pudo poner de relieve las inconsistencias o las contradicciones que pudiera apreciar entre lo declarado en uno u otro momento. Las inexactitudes y discordancias que puedan apreciarse entre sus primeras manifestaciones a los agentes policiales, en comisaría y en su declaración en el plenario, pueden ser debidas al estado en que se encontraba en esos primeros momentos, En atención a las particulares circunstancias de cada caso, con la nueva regulación contenida en la LO 10/2022 es posible imponer la pena en el mínimo legal aun cuando concurra violencia o intimidación. Tras la entrada en vigor de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180.1.1ª, la pena quedaría comprendida entre 7 y 15 años, y concurriendo una circunstancia atenuante, entre 7 y 11 años de prisión. Es claro que la nueva regulación es más favorable, pues, tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible, son inferiores. La pena entonces impuesta resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2594/2021
  • Fecha: 23/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de fraude a la Seguridad Social. Se denuncia error en la valoración de la prueba. La Sala desestima el primer motivo, recordando los límites de la casación, cuando se alega error en la valoración de pruebas personales y cuando se ha superado previamente el juicio de revisión por parte del Tribunal Superior de Justicia. El ámbito del control casacional se ha de concretar en verificar la racionalidad en la motivación de la sentencia de apelación. La Sala concluye que la motivación de la sentencia de apelación es razonable y suficiente para mantener los hechos probados de la sentencia de instancia. Se desestima también el motivo planteado por infracción de ley. Es reiterada la jurisprudencia que señala que los motivos planteados con base en el artículo 849.1 LECRIM han de respetar escrupulosamente los hechos probados. La falta de respeto del factum provoca la inadmisión del motivo. El motivo tercero se plantea por error facti. Se recuerda que la vía del artículo 849.2 LECrim únicamente permite corregir errores fácticos, nunca jurídicos, cuando el error resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado. Finalmente, se denuncia la imposición de las costas de la acusación particular. Se recuerda la jurisprudencia en materia de costas y se concluye que la inaplicación del subtipo agravado por el que inicialmente se había acusado, y la aplicación del delito base, no impide la condena por la totalidad de las costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1182/2021
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia precisa con toda claridad y detalle los hechos que considera que han quedado suficientemente acreditados. Debiéndose recordar que al apartado de hechos probados solo pueden acceder aquellos que permitan construir una narración asertiva sobre lo objetivamente acontecido que preste sostén lógico y, en su caso, normativo a la decisión que se adopte. La unidad de medida que debe utilizarse para apreciar si la sentencia incurre en incongruencia no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide. El tribunal, a la luz de los resultados que arroja la prueba practicada, no ha podido identificar una causa que explique los accesos y así lo hace constar en la sentencia. Imposibilidad cognitiva que no puede tacharse de incongruencia, sino como resultado negativo que arroja el proceso de valoración probatoria. El hecho declarado probado es claro, no predeterminativo y concluyente. La sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente de la intervención de la persona acusada en los hechos justiciables solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Los hechos declarados probados no permiten en modo alguno el juicio de subsunción pretendido pues no describen la conducta típica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 498/2021
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados, que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. El TEDH ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1657/2021
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa. El condenado recurrente fue oído en declaración como investigado el 1 de febrero de 2016, el juicio oral y la sentencia es de 5 de noviembre de 2020; no han transcurrido cinco años a y si bien es cierto que, como dice el tribunal "a quo", los más de 16 meses que tardó en presentar su escrito de acusación el M.F. es un plazo inaceptable, es solo un paréntesis que tiene explicación, según expone, por el volumen de trabajo que tuvo que soportar la Fiscalía en la época, debido a la tramitación de causas de extrema complejidad. La queja por incongruencia se concreta, no en la omisión de una pretensión, sino que, en todo caso, no se atiende a una de las alegaciones que, en apoyo de una pretensión, presentó la defensa, que es cuestión distinta, pues ésta lo que pretendía con tal alegación era un pronunciamiento absolutorio, que sí obtuvo respuesta, aunque fuera por la vía indirecta del pronunciamiento de condena. Existe ardid fraudulento característico del delito de estafa, en este caso mediante un plan ideado con cierta proyección en el tiempo, pues se pergeña desde un primer momento y se concreta en la segunda venta que realiza más tarde a éste, pasando por unos arrendamientos previos con propósito de enajenación, cuando con anterioridad había realizado la venta a los querellantes, que acaban resultando perjudicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 5765/2020
  • Fecha: 10/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad del auditor. Responsabilidad penal de personas jurídicas: modelo de autoresponsabilidad. La Sala II es muy restrictiva con la admisión de la atenuante de reparación del daño en los casos de reparación simbólica. La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos. Las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. En lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente. Para que las confesiones extrajudiciales grabadas por uno de los interlocutores puedan ser valoradas, es necesario que resulten espontáneas y producidas en un contexto comunicativo de buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 78/2021
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es inadmisible el recurso de casación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordena el sobreseimiento libre por extinción de la responsabilidad criminal de una persona jurídica, con ocasión de haberse declarado mercantilmente disuelta la sociedad contra la que se dirige un procedimiento penal, revocando así la decisión del instructor de que la persona jurídica había de continuar en su posición de investigada. Sin entrar a valorar si la declaración mercantil de disolución de la empresa supone la extinción de la personalidad jurídica, en los mismos términos que resulta de la pena de disolución del artículo 33.7.b) del Código Penal, la Sala desestima el recurso por entender que, ante la falta de Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, la decisión no es recurrible en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2149/2021
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es práctica jurisprudencial, que admitida la condición de perjudicado en un delito enjuiciado, condición y por ende la posición de acusación particular, no discutida en relación con el delito de alzamiento, ello posibilita también calificar y ejercitar la acusación con otros delitos relacionados con aquel, como es el caso de autos, que fueran enjuiciados en el mismo proceso. El sujeto se incorpora al proceso como acusador particular (o popular o privado) en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal, es decir, la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador. Por ello, cuando se trata de delitos conexos su calificación no está limitada a los que afecten exclusivamente al sujeto que ostente dicha legitimación, sin que existan razones para que aquélla se fragmente en función del derecho material que sirve de soporte a la legitimación, pues no debemos olvidar que el acusador en el proceso penal no hace valer un derecho material concreto, ni propio ni ajeno. Mediante el ejercicio de la acción penal no se hace valer una exigencia punitiva sino se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden a la averiguación del delito y de su autor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.